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LEY DE COLEGIACION PROFESIONAL OBLIGATORIA

 

 

 

CAPITULO I

OBJETO

 

ARTICULO 1.- Se establece la Colegiación Profesional Obligatoria para el ejercicio de las profesiones.

 

 

ARTICULO 2.- Sólo las personas que ostenten títulos válidos, podrán ejercer actividades profesionales.

 

 

 

CONSTITUCION

 

ARTICULO 3.- Para constituir un Colegio Profesional se necesita:

 

a)      Un número no menor de treinta personas de la misma rama profesional residentes en la República.

b)      Obtener del Congreso Nacional la aprobación de su Ley Orgánica; y,

c)      Tener su domicilio en la capital de la República.

 

 

 

FINES

 

ARTICULO 4.   Los Colegios Profesionales tendrán las siguientes finalidades:

 

a)       Regular, de acuerdo con su Ley Orgánica, el ejercido de la respectiva profesión:

b)       Proteger la libertad del ejercicio profesional de los miembros del Colegio;

c)       Vigilar y sancionar la conducta profesional de los colegiados, de conformidad con lo previsto por su respectiva Ley Orgánica,

d)       Propulsar y estimular la superación cultural de los colegiados con el objeto de enaltecer las profesiones y de que éstas cumplan la función social que le corresponde;

e)       Cooperar con la Universidad Nacional Autónoma de Honduras en los aspectos administrativos, técnicos y culturales;

f)       Colaborar con el Estado en el cumplimiento de sus funciones públicas;

g)       Participar en el estudio y resolución de los problemas nacionales;

h)       Regular el ejercicio de las actividades técnicas y los oficios y artes auxiliares a las profesiones;

i)        Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los colegiados;

j)       Aplicar las normas éticas para el ejercicio de su respectiva profesión;

k)       Procurar el acercamiento de los profesionales centroamericanos; y,

l)        Cualquier otra actividad lícita en beneficio de la profesión y de la colectividad.

 

 

 

CAPITULO II

LA LEY ORGANICA DE LOS COLEGIOS

 

ARTICULO 5.- La Ley Orgánica debe contener

 

a)         Obligaciones y derechos de los colegiados;

b)         Epoca y procedimiento para la reunión de las Asambleas Generales, ordinarias o extraordinarias y requisitos a que debe someterse cada convocatoria;

c)       Epoca y procedimiento para constituir la Junta Directiva y el Tribunal de Honor;

d)       Las normas de ética profesional, sanciones que se deriven de su incumplimiento y procedimiento para imponerlas;

e)       Monto de las cuotas, forma de pago, sanciones por el incumplimiento en el pago de las ordinarias, y reglas a que deben someterse las erogaciones;

f)       Fecha y forma de la rendición de cuentas; y

g)       Otras disposiciones que se consideren convenientes para ¡a organización, dirección y administración del Colegio.

 

 

 

CAPITULO III

ORGANIZACIÓN

 

ARTICULO 6.- Los Colegios Profesionales tendrán los siguientes organismos:

 

a)         La Asamblea General;

 

b)       La Junta Directiva; y

 

c)       El Tribunal de Honor.

 

Sin embargo, cada Colegio queda facultado para crear los órganos especializados que estime convenientes, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

 

 

 

ASAMBLEA GENERAL

 

ARTICULO 7.- La Asamblea General es el órgano supremo de un Colegio. Se reunirá por lo menos una vez al año. Para ello se requiere la asistencia de más de la mitad de los colegiados, pero si por falta de quórum no pueden celebrar sesión, la Junta Directiva convocará con el mismo objeto, y la Asamblea se verificará legalmente con el número que asista. La comparecencia podrá ser por sí o por representante, que deberá ser miembro del Colegio. Nadie podrá tener más de dos representaciones.

 

 

 

ATRIBUCIONES

 

ARTICULO 8.- Son atribuciones de la Asamblea

a)       Redactar y proponer los ante-proyectos de Ley Orgánica y de reformas o modificaciones que se estime procedentes;

b)         Elegir los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal de Honor;

c)       Acordar los Reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus funciones;

d)       Fijar anualmente el Presupuesto de Gastos, tomando como base el proyecto que le someta la Junta Directiva;

e)         Examinar los informes y actos de la Junta Directiva y conocer de las quejas, y la apelación de las resoluciones de la misma, por infracción de su Ley Orgánica o Reglamento;

f)       Acordar las suspensiones temporales en el ejercicio profesional, salvo lo previsto por la Constitución de la República y las Leyes; y,

g)         Todas las funciones que por su Ley Orgánica no se atribuyan a ningún otro órgano.

 

LA JUNTA DIRECTIVA

 

ARTICULO 9.- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo, encargado de la dirección y gobierno del Colegio y tendrá la representación legal del mismo.

 

 

ARTICULO 10.-           La Junta Directiva se integrará por nueve miembros cuya organización y atribuciones serán determinadas por la Ley Orgánica respectiva.

 

 

 

ATRIBUCIONES DE LA JUNTA

 

ARTICULO 11.-           Son atribuciones de la Junta Directiva:

 

a)       Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales y ¡as resoluciones de las Asambleas Generales;

b)       Proponer los Reglamentos respectivos, de conformidad con la Ley Orgánica y dictar las resoluciones pertinentes para el fiel cumplimiento de los mismos,

c)       Presentar anualmente a la Asamblea General el Presupuesto de Gastos, un informe detallado de sus labores y cuenta circunstanciada de la Administración de Fondos; y,

d)       Velar porque los colegiados cumplan la Ley Orgánica y demás obligaciones que les competen, y observen las normas de ética profesional.

 

 

 

DEL TRIBUNAL DE HONOR

 

ARTICULO 12.-           El Tribunal de Honor se constituye para instruir averiguaciones y emitir dictámenes, proponiendo a la Junta Directiva, las sanciones correspondientes, cuando se pruebe que alguno de los miembros del Colegio ha transgredido la ética profesional.

 

ARTICULO 13.-           El Tribunal de Honor se compondrá de siete miembros, electos anualmente por la Asamblea General.

 

 

 

CAPITULO IV

DE LA PERSONALIDAD JURIDICA

 

ARTICULO 14.-           Los Colegios se considerarán constituidos y con personalidad jurídica cuando entre en vigencia su Ley Orgánica y se acredite, por los medios usuales de prueba, lo previsto por los incisos a) y c) del Artículo 3o. de esta Ley.

ARTICULO 15-            Cada Colegio deberá llevar, obligatoriamente registro de los colegiados.

 

 

 

CAPITULO V

SANCIONES

 

ARTICULO 16.-           Las sanciones que las autoridades de los Colegios Profesionales pueden imponer, son las siguientes: multa, amonestación privada, amonestación pública, suspensión de seis meses a tres años en el ejercicio profesional, que se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la infracción, salvo lo previsto por la Constitución de la República y las Leyes.

 

 

ARTICULO 17.-           Con la excepción a que se refiere el artículo que antecede, los fallos firmes que declaren la suspensión, deben ser comunicados por la Junta Directiva a las autoridades correspondientes, las cuales deberán cumplirlos e imponer las sanciones respectivas.

 

 

ARTICULO 18.-           Desde la constitución de un Colegio, se consideran inscritas en su registro las personas que ostenten título válido para ejercer las actividades profesionales correspondientes. En el caso de que se constituyan varios Colegios de la misma rama profesional, ningún profesional podrá ejercer su respectiva profesión, si no consta su inscripción en el Colegio que prefiera.

 

 

 

CAPITULO VI

PATRIMONIO DE LOS COLEGIOS

 

ARTICULO 19.-           Los Colegios tendrán su propio patrimonio, el cual estará constituido por todos los bienes y derechos que adquiera por cualquier motivo.

 

 

ARTICULO 20.-           Los Colegios Profesionales tendrán la libre administración de sus bienes, pero no podrán disponer de su patrimonio, sino, para la realización de aquellos fines que les son inherentes.

 

 

 

CAPITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 21.-           Los graduados universitarios que no completen el número requerido por  e l inciso a)  del  Artículo 3. de  esta  Ley,  se  deberán  afiliar  al  Colegio  que  tenga mayores afinidades con su profesión.

 

 

ARTICULO 22.-           Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los Colegios Profesionales podrán federarse, y afiliarse a organizaciones internacionales.

 

 

ARTICULO 23.-           Es prohibido a los Colegios Profesionales participar en actividades sectarias de tipo político o religioso.

 

ARTICULO 24.-           Las entidades a que se refiere esta Ley, estarán exentas del pago de toda clase de impuestos, y gozarán de franquicia postal y telegráfica para el cumplimiento de sus funciones.

 

 

 

VIGENCIA

 

ARTICULO 25.-           Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente Ley. ARTICULO 26.- La presente ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el diario oficial “La Gaceta”.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D.C., a los diez y siete días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y dos.

 

 

 

 

 

 

 

Héctor Orlando Gómez C.                       T. Danilo Paredes                     Salvador Ramos Alvarado

         Presidente                                             Secretario                                      Secretario

 

 

 

 

Al Poder Ejecutivo.

 

Por tanto: Ejecútese.

 

Tegucigalpa, D.C., 18 de mayo de 1962.

 

 

 

 

 

 

R. V!LLEDA MORALES

 

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública.

 

 

 

 

 

 

Ramón Valladares h.

 

Publicado en el Diario Oficial ‘La Gaceta”, No. 17692 del miércoles 6 de junio de 1962.

 

 

 

 

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