LEY DE
COLEGIACION PROFESIONAL OBLIGATORIA
CAPITULO I
OBJETO
ARTICULO 1.- Se establece la Colegiación Profesional
Obligatoria para el ejercicio de las profesiones.
ARTICULO 2.- Sólo las personas que ostenten
títulos válidos, podrán ejercer actividades profesionales.
CONSTITUCION
ARTICULO 3.- Para constituir un Colegio Profesional se
necesita:
a) Un
número no menor de treinta personas de la misma rama profesional residentes en la República.
b) Obtener
del Congreso Nacional la aprobación de su Ley Orgánica; y,
c) Tener
su domicilio en la capital de la
República.
FINES
ARTICULO 4. Los Colegios Profesionales tendrán las siguientes
finalidades:
a) Regular, de acuerdo con su
Ley Orgánica, el ejercido de la respectiva profesión:
b) Proteger la libertad del
ejercicio profesional de los miembros del Colegio;
c) Vigilar y sancionar la
conducta profesional de los colegiados, de conformidad con lo previsto por su
respectiva Ley Orgánica,
d) Propulsar y estimular la
superación cultural de los colegiados con el objeto de enaltecer las
profesiones y de que éstas cumplan la función social que le corresponde;
e) Cooperar con la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras en los aspectos administrativos, técnicos y culturales;
f) Colaborar con el Estado en
el cumplimiento de sus funciones públicas;
g) Participar en el estudio y
resolución de los problemas nacionales;
h) Regular el ejercicio de las
actividades técnicas y los oficios y artes auxiliares a las profesiones;
i) Fomentar la solidaridad y ayuda
mutua entre los colegiados;
j) Aplicar las normas éticas
para el ejercicio de su respectiva profesión;
k) Procurar el acercamiento de
los profesionales centroamericanos; y,
l) Cualquier otra actividad
lícita en beneficio de la profesión y de la colectividad.
CAPITULO II
LA
LEY ORGANICA
DE LOS COLEGIOS
ARTICULO 5.- La Ley Orgánica debe contener
a)
Obligaciones y derechos de los colegiados;
b)
Epoca y procedimiento para la reunión de las Asambleas Generales,
ordinarias o extraordinarias y requisitos a que debe someterse cada
convocatoria;
c) Epoca y procedimiento para
constituir la Junta
Directiva y el Tribunal de Honor;
d) Las normas de ética
profesional, sanciones que se deriven de su incumplimiento y procedimiento para
imponerlas;
e) Monto de las cuotas, forma
de pago, sanciones por el incumplimiento en el pago de las ordinarias, y reglas
a que deben someterse las erogaciones;
f) Fecha y forma de la
rendición de cuentas; y
g) Otras disposiciones que se
consideren convenientes para ¡a organización, dirección y administración del
Colegio.
CAPITULO III
ORGANIZACIÓN
ARTICULO 6.- Los Colegios Profesionales tendrán los siguientes
organismos:
a)
La Asamblea
General;
b) La Junta Directiva; y
c) El Tribunal de Honor.
Sin embargo,
cada Colegio queda facultado para crear los órganos especializados que estime
convenientes, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
ASAMBLEA GENERAL
ARTICULO 7.- La Asamblea General es el órgano supremo de un
Colegio. Se reunirá por lo menos una vez al año. Para ello se requiere la
asistencia de más de la mitad de los colegiados, pero si por falta de quórum no
pueden celebrar sesión, la
Junta Directiva convocará con el mismo objeto, y la Asamblea se verificará
legalmente con el número que asista. La comparecencia podrá ser por sí o por
representante, que deberá ser miembro del Colegio. Nadie podrá tener más de dos
representaciones.
ATRIBUCIONES
ARTICULO 8.- Son atribuciones de la Asamblea
a) Redactar y proponer los
ante-proyectos de Ley Orgánica y de reformas o modificaciones que se estime
procedentes;
b)
Elegir los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal de Honor;
c) Acordar los Reglamentos
necesarios para que el Colegio cumpla sus funciones;
d) Fijar anualmente el
Presupuesto de Gastos, tomando como base el proyecto que le someta la Junta Directiva;
e)
Examinar los informes y actos de la Junta Directiva y
conocer de las quejas, y la apelación de las resoluciones de la misma, por
infracción de su Ley Orgánica o Reglamento;
f) Acordar
las suspensiones temporales en el ejercicio profesional, salvo lo previsto por la Constitución de la República y las Leyes;
y,
g)
Todas las funciones que por su Ley Orgánica no se atribuyan a ningún otro
órgano.
LA JUNTA DIRECTIVA
ARTICULO 9.- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo,
encargado de la dirección y gobierno del Colegio y tendrá la representación
legal del mismo.
ARTICULO 10.- La Junta Directiva se integrará por nueve miembros
cuya organización y atribuciones serán determinadas por la Ley Orgánica
respectiva.
ATRIBUCIONES DE LA JUNTA
ARTICULO 11.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Cumplir y hacer que se
cumplan las disposiciones legales y ¡as resoluciones de las Asambleas
Generales;
b) Proponer los Reglamentos
respectivos, de conformidad con la Ley Orgánica y dictar las resoluciones
pertinentes para el fiel cumplimiento de los mismos,
c) Presentar anualmente a la Asamblea General
el Presupuesto de Gastos, un informe detallado de sus labores y cuenta
circunstanciada de la
Administración de Fondos; y,
d) Velar porque los colegiados
cumplan la Ley Orgánica
y demás obligaciones que les competen, y observen las normas de ética
profesional.
DEL TRIBUNAL DE HONOR
ARTICULO 12.- El Tribunal de Honor se constituye para
instruir averiguaciones y emitir dictámenes, proponiendo a la Junta Directiva,
las sanciones correspondientes, cuando se pruebe que alguno de los miembros del
Colegio ha transgredido la ética profesional.
ARTICULO 13.- El
Tribunal de Honor se compondrá de siete miembros, electos anualmente por la Asamblea General.
CAPITULO IV
DE LA PERSONALIDAD JURIDICA
ARTICULO 14.- Los Colegios se considerarán constituidos y
con personalidad jurídica cuando entre en vigencia su Ley Orgánica y se
acredite, por los medios usuales de prueba, lo previsto por los incisos a) y c)
del Artículo 3o. de esta Ley.
ARTICULO 15- Cada Colegio deberá llevar,
obligatoriamente registro de los colegiados.
CAPITULO V
SANCIONES
ARTICULO 16.- Las
sanciones que las autoridades de los Colegios Profesionales pueden imponer, son
las siguientes: multa, amonestación privada, amonestación pública, suspensión
de seis meses a tres años en el ejercicio profesional, que se aplicarán de
acuerdo con la gravedad de la infracción, salvo lo previsto por la Constitución de la República y las Leyes.
ARTICULO 17.- Con la excepción a que se refiere el artículo que
antecede, los fallos firmes que declaren la suspensión, deben ser comunicados
por la Junta Directiva
a las autoridades correspondientes, las cuales deberán cumplirlos e imponer las
sanciones respectivas.
ARTICULO 18.- Desde
la constitución de un Colegio, se consideran inscritas en su registro las personas
que ostenten título válido para ejercer las actividades profesionales
correspondientes. En el caso de que se constituyan varios Colegios de la misma
rama profesional, ningún profesional podrá ejercer su respectiva profesión, si
no consta su inscripción en el Colegio que prefiera.
CAPITULO VI
PATRIMONIO DE LOS COLEGIOS
ARTICULO 19.- Los Colegios tendrán su propio patrimonio,
el cual estará constituido por todos los bienes y derechos que adquiera por
cualquier motivo.
ARTICULO 20.- Los
Colegios Profesionales tendrán la libre administración de sus bienes, pero no
podrán disponer de su patrimonio, sino, para la realización de aquellos fines
que les son inherentes.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 21.- Los graduados universitarios que no
completen el número requerido por e l
inciso a) del Artículo 3. de esta
Ley, se deberán
afiliar al Colegio
que tenga mayores afinidades con
su profesión.
ARTICULO 22.- Para
el mejor cumplimiento de sus funciones, los Colegios Profesionales podrán
federarse, y afiliarse a organizaciones internacionales.
ARTICULO 23.- Es prohibido a los Colegios Profesionales
participar en actividades sectarias de tipo político o religioso.
ARTICULO 24.- Las
entidades a que se refiere esta Ley, estarán exentas del pago de toda clase de
impuestos, y gozarán de franquicia postal y telegráfica para el cumplimiento de
sus funciones.
VIGENCIA
ARTICULO 25.- Quedan derogadas todas las leyes
y disposiciones que se opongan a la presente Ley. ARTICULO 26.- La presente ley
entrará en vigencia desde el día de su publicación en el diario oficial “La Gaceta”.
Dado en el Salón
de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D.C., a los diez y siete
días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y dos.
Héctor Orlando Gómez C. T. Danilo Paredes
Salvador Ramos Alvarado
Presidente Secretario Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C., 18 de mayo de
1962.
R. V!LLEDA MORALES
El Secretario de Estado en los
Despachos de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública.
Ramón Valladares h.
Publicado en el Diario Oficial ‘La Gaceta”, No. 17692 del
miércoles 6 de junio de 1962.
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